Dirección General de Energía
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DISCREPANCIAS EN LA LIQUIDACIóN ECONóMICA DEL FRAUDE

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Discrepancias en la liquidación económica del fraude

  • "Una comercializadora me acusa de fraude y me considera culpable por anticipado."
  • "He recibido carta de una distribuidora, acusándome de cometer fraude, sin que me haya informado de las actuaciones previas realizadas y sin que ni siquiera me hayan dado copia del informe de inspección."
  • "Me acusan de fraude, pero como ya han retirado el contador no es posible comprobar los hechos ni denunciarlos para averiguar quién es el responsable."
  • "He recibido una factura que habla de recuperación de energía."
  • "Me acusan de cometer fraude, voy a informarme y me encuentro con una muy deficiente atención al cliente, tanto por la falta de claridad en las respuestas como por el continuo peregrinaje por oficinas con objeto de poder aclarar la situación"

Artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica:

La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos: 

a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato. 

b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato. 

c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento. 

d) En el caso de instalaciones peligrosas. En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes. De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer. 

Artículo 88 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica: “Los gastos que origine la suspensión del suministro serán por cuenta de la empresa distribuidora y la reconexión del suministro, en caso de corte justificado, será por cuenta del consumidor o sujeto cualificado, que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes como compensación por los gastos de desconexión.”


 

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