Dirección General de Energía
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Instrucciones sobre rehabilitación

Las presentes instrucciones serán exigibles en los casos de reformas, rehabilitaciones, ampliaciones, modificaciones, reparaciones, cambios de tensión, unificación de suministros, cambios de titular, subrogación, reactivación de contratos y aumentos de potencia en las instalaciones eléctricas de baja tensión autorizadas antes del 18/09/2003.

CONDICIONES TECNICAS MÍNIMAS DE PARTIDA

Con carácter general y obligatorio las partes o tramos nuevos de las instalaciones objeto de modificación, tendrán que diseñarse y ejecutarse de acuerdo al Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto (RBT’02).

Aquellas partes de la instalación existente que no se modifiquen, tendrán que cumplir como mínimo el anterior Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre (RBT’73).

En esas instalaciones antiguas, los puntos mínimos que son necesarios chequear, respecto del antiguo RBT´73, son los siguientes:

  • Los contadores estarán alojados en módulos precintables de doble aislamiento, según la norma particular de la empresa suministradora aplicable en el momento y aprobada oficialmente. Se dispondrá de una iluminación suficiente en sus proximidades, además de la existencia de un punto de puesta a tierra.
  • La derivación individual tendrá al menos una sección de 6 mm2 Cu, e irá bajo tubo individual.
  • En el cuadro general de mando y protección, cada circuito estará protegido individualmente mediante interruptor automático de características adecuadas, y existirá al menos un diferencial general de alta sensibilidad (30 mA.).
  • En el caso de que el control de potencia se prevea mediante ICP, dispondrá de una caja normalizada precintable .
  • Existirá una red de protección, debidamente conectada a tierra, que recorrerá todos los circuitos y llegará al menos a las tomas de corriente y otros receptores con masa metálica accesibles.
  • Otros puntos de revisión o chequeo que sean necesarios verificar, en función de la naturaleza, responsabilidad o riesgo de la instalación y alcance de la reforma prevista, siempre que así lo determine el instalador o técnico que estudie la citada reforma.

Bien entendido que aquellas instalaciones que, una vez chequeadas por el instalador autorizado o técnico correspondiente, ni siquiera cumplan los requisitos establecidos en el reglamento de 1973, será necesario modificarlas en su totalidad teniendo en cuenta los requisitos del nuevo RBT´02.

AMPLIACIÓN DE POTENCIA

En los supuestos en que sea necesario una ampliación de potencia, se exigirá en todas las situaciones la adaptación al nuevo RBT´02, si bien tal adaptación puede ser parcial o total, según el siguiente procedimiento:

  • a) En el primer supuesto, la parte nueva de la instalación objeto de la ampliación, dentro de la cual estarán siempre incluidas la derivación individual y el interruptor general automático (I.G.A.), tendrá que cumplir estrictamente con las especificaciones del RBT’02. La acometida y línea general de alimentación no serán necesarias adaptarlas al nuevo Reglamento, si sus características y sección son válidas para la intensidad o potencia ampliada. La centralización de contadores dispondrá de un Interruptor General de Maniobra que permita dejar fuera de servicio, toda la concentración de contadores, siempre que la ampliación afecte a más de dos suministros. En cualquier caso donde exista una centralización o armario, se dispondrá al menos de un aparato autónomo de emergencia con autonomía mínima de 1 hora y 5 lux de iluminación, una base de corriente de 16A. (2P+T) y un extintor de eficacia mínima 21A/113B, (en un radio aprox. de 2 m. de su entorno). Además en el caso de que la ampliación de potencia afecte al menos al 50% de los suministros del inmueble, se colocará una puerta de acceso a la centralización de contadores, RF-60, como mínimo. Tal como se ha indicado, la derivación individual antigua se sustituirá por otra nueva, que se realizará teniendo en cuenta los requisitos del RBT’02 y más concretamente según su ITC-BT-15, si bien al tratarse de modificaciones o sustituciones en edificios ya antiguos (anteriores al 18/09/2003) y siempre y cuando no puedan realizarse las canaladuras según los requisitos reglamentarios, se permitirá la instalación en montaje superficial o empotrado en pared, bajo tubo o canal protectora. Cuando el tramo vertical no comunique plantas diferentes, no es necesario realizar dicho tramo en canaladura, sino que valdrá directamente empotrado o en superficie, estando alojados los conductores bajo tubo o canal protectora. El poder de corte del I.G.A. se determinará en función del cálculo previo de la intensidad de cortocircuito correspondiente y como mínimo será 4,5 KA. Si se amplía el número de circuitos de la instalación interior, estos se ajustarán a las exigencias del nuevo Reglamento de Baja Tensión. El resto de la instalación existente no será necesario reformarla, siempre y cuando la misma esté acorde al RBT’73 y demás normas de aplicación, y su revisión o chequeo resulte satisfactorio según lo indicado en el punto 1 anterior.
  • b) En el segundo supuesto, es decir cuando la instalación a ampliar o parte de ella, una vez chequeada, no cumpla ni siquiera los requisitos del antiguo reglamento del 73, será obligatoria su adaptación en conjunto al nuevo RBT´02, es decir no sólo lo que se ejecute como obra nueva de ampliación sino el resto de la instalación antigua.

En el ámbito de esta norma, se entiende como ampliación de potencia, aquella que supere la potencia prevista/instalada que figura en el boletín original. A estos efectos no es válida como referencia la potencia máxima admisible.

Cuando se realicen reformas o ampliaciones de importancia, es decir que afecten a más del 50% de la potencia instalada originalmente, se exigirá que el conjunto de toda la instalación (antigua + nueva) cumpla el Reglamento vigente (RD 842/02 de 02 de agosto).

Estas condiciones aquí establecidas, son válidas para la primera y sucesivas ampliaciones siempre que no se superen los límites establecidos en los párrafos anteriores.

UNIFICACIÓN DE SUMINISTROS

Para los casos de unificación de los suministros de alumbrado y fuerza existentes, se aplicará lo establecido en el apartado anterior, considerando como potencia de ampliación la suma de las instaladas en ambos suministros, la nueva potencia contratada se ajustará al escalón normalizado de potencia mas próximo, según las tablas de potencia aprobadas y publicadas en el BOC, en función del dispositivo de control de potencia elegido.

CAMBIOS DE TENSIÓN

Los cambios de tensión, que no conlleven ampliación de potencia, se acogerán a lo establecido en este apartado. Las transformaciones de tensión normalizadas son las siguientes: 125-220/400v y 125/230v., el resto de tensiones se considera a extinguir.

En el caso de que el cambio de tensión se realice a requerimiento de la empresa suministradora, serán a su costa todos los gastos que se originen, incluida la adaptación o sustitución de los receptores.

Para realizar el cambio de tensión, será necesario, en primer lugar, comprobar los puntos mínimos de chequeo indicados en el punto 1 y en segundo lugar, adoptar las siguientes mejoras básicas en la instalación: 

  • Centralización de Contadores. La ubicación de los contadores deberá cumplir con las especificaciones del RBT’73 y demás normas que le fuesen de aplicación, y realizar las adaptaciones mínimas siguientes:
    • Con respecto al RBT´73:
      • - Existencia de punto de puesta a tierra
      • - Contadores alojados en módulos de doble aislamiento
      • - Punto de luz en el ent orno próximo (en el caso de armarios o centralizaciones)
    • - Con respecto al RBT´02:
      • - Extintor en las proximidades (aprox. 2m), con eficacia mínima 21A/113B
      • - Interruptor General de Maniobra, si el cambio de tensión afecta a más de dos suministros
      • - En centralizaciones se colocará una puerta cortafuego, como mínimo RF60, si el cambio de tensión afecta a todo el inmueble.
  • Derivación Individual. La Derivación Individual(D.I) existente, deberá cumplir con las especificaciones del RBT’73 y demás normas que en su momento le fuesen de aplicación, (al menos en lo referente a la sección, características del conductor y canalización bajo tubo independiente), en caso contrario se sustituirá totalmente la misma, adaptándola al nuevo Reglamento RBT´02 y teniendo en cuenta las alternativas posibles para edificios antiguos ya comentadas en el apartado 2 anterior.
  • Instalaciones Interiores. El Cuadro General de Mando y Protección y la instalación interior, deberán cumplir con las especificaciones del RBT’73 y demás normas que le fuesen de aplicación, en todo caso se cumplirán los requisitos mínimos establecidos en el apartado 1 de esta norma. El instalador comprobará que los receptores son aptos para la nueva tensión prevista.  

SUBROGACIÓN DEL CONTRATO O BAJA DEL SUMINISTRO

La tramitación del cambio de titularidad o la subrogación en su caso, de un contrato en vigor, la hará directamente la empresa suministradora o comercializadora, a través de la comunicación fehaciente que le permita tener constancia a dicha empresa de la veracidad legal del cambio o derechos del nuevo titular del suministro.

No obstante, para modificaciones de contratos en baja tensión cuya antigüedad sea superior a veinte años, la empresa distribuidora esta obligada, en todos los casos, a proceder previamente a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes. Si efectuada dicha verificación, se comprobase que las instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, la empresa distribuidora deberá exigir la corrección de las instalaciones y la presentación del correspondiente certificado de adaptación (C.A.I.) debidamente sellado por esta Administración, extendido por un instalador autorizado libremente elegido por el titular, siendo todo ello previo a la modificación del contrato solicitado.

En los casos de suministros a los que la empresa suministradora ha dado de baja, en los términos reglamentarios y cumpliéndose las garantías legales establecidas, se les requerirá para su reactivación, un certificado (C.A.I.) extendido por el instalador autorizado, que previamente habrá reconocido satisfactoriamente la instalación. El procedimiento de chequeo se ajustará a lo indicado en el apartado 1 anterior, salvo que la instalación se haya ejecutado con el RBT’02, en cuyo caso se aplicarán los criterios establecidos en esta norma para realizar el chequeo. 

RESTO DE REFORMAS DE LAS INSTALACIONES

Cuando se realicen reformas, rehabilitaciones o mejoras, de toda o parte de las instalaciones de baja tensión existentes antes de la entrada en vigor del nuevo RBT´02, afectas a un inmueble, vivienda, local, industria, alumbrado exterior u otro tipo de instalación o dependencia cualesquiera, y siempre que tales obras sean consecuencia de otras causas distintas a las indicadas en los apartados anteriores, éstas se adaptarán a lo establecido en el mencionado RBT’02, bien entendido que esta adaptación se hará para la totalidad del tramo ó tramos afectado-s (es decir: acometida /caja gral. de protección /línea general de alimentación /contadores /derivación individual /cuadro general de mando y protección/ instalación interior) con la salvedad de las limitaciones estructurales contempladas en el apartado siguiente.

Para el resto de los tramos indicados, que no se considere necesaria, o no sea preceptiva su modificación, se realizará el chequeo mínimo que se establece en el apartado 1, tal que se garantice el cumplimiento del RBT´73 para esas partes de la instalación.

OTRAS CONDICIONES GENERALES.

  • a) Los titulares de estas instalaciones eléctricas deberán mantenerlas en buenas condiciones de seguridad y en buen estado de funcionamiento, utilizándolas en la forma y para la finalidad que fueron diseñadas. Absteniéndose de intervenir en las mismas para modificarlas. Las modificaciones, reformas, rehabilitaciones y ampliaciones de las instalaciones deberán ser realizadas únicamente por instaladores autorizados, según la especialidad requerida y libremente elegidos por el titular correspondiente.
  • b) Las nuevas contrataciones con la empresa suministradora o comercializadora se realizarán teniendo en cuenta las escalas de potencia aprobadas y publicadas en el BOC, según el dispositivo de control de potencia correspondiente. El usuario podrá elegir libremente la potencia contratada que estime más oportuna a sus necesidades. Pudiendo modificar la misma cuando lo considere oportuno, siempre que no se supere el límite correspondiente a la potencia prevista o instalada, según cual sea la menor, que figure en el boletín o certificado de la instalación.
  • c) Los valores de la medida de la resistencia a tierra de las instalaciones no superarán en ningún caso el límite de 37 ohmios o incluso deberá ser inferior, si las características del terreno lo exigen o los límites reglamentarios de tensión de seguridad puedan ser superados.
  • d) En todos los casos que sea necesario, será obligatorio recalcular el tramo o circuito de la instalación antigua que sea preciso, en función de las nuevas exigencias de potencia que se planteen aguas abajo de la misma, tal que se garanticen la caída de tensión, intensidad máxima admisible e intensidad de cortocircuito reglamentarias, referidas a las instalaciones existentes aguas arriba que no se pretenden modificar.
  • e) Cuando sea necesario el acceso, manipulación o actuación sobre las conexiones de la acometida, caja general de protección, línea general de alimentación ó centralización de contadores, será necesario la previa comunicación a la empresa suministradora, por cualquier vía que permita una constancia fehaciente, todo ello con independencia del preceptivo consentimiento de la comunidad de propietarios, si fuese preciso
  • f) En el caso de que existan restricciones de carácter estructural (dimensiones insuficientes, condiciones de resistencia al fuego u otros condicionantes de obra civil o constructivos, etc.) que hagan materialmente imposible, la adaptación total al nuevo Reglamento o a las normas particulares de la empresa suministradora aprobadas y publicadas en el BOC, se podrá proponer otra solución alternativa adoptando técnicas de seguridad equivalente.
  • g) En función del tipo o tamaño (potencia) de la instalación, se requerirá la elaboración de un proyecto cuando la ampliación o modificación prevista, esté entre los supuestos contemplados en el punto 3 de la ITC-BT-04 del RBT´02. En el resto de casos será imprescindible la elaboración de una Memoria Técnica de Diseño (M.T.D.). Ambos documentos técnicos de diseño, tendrán el contenido y grado de definición necesario para que se describan y calculen aquellas partes de la instalación que se modifiquen y además se justifiquen reglamentariamente y validen los cálculos de la instalación antigua, es decir aquella pre-existente que no se va ha modificar, respecto de la caída de tensión reglamentaria, intensidad admisible e intensidad de cortocircuito correspondientes, así como las mejoras introducidas en las protecciones eléctricas. En el caso específico de la reactivación de un suministro, según lo ya indicado en el aptdo. 5, y una vez efectuado por el instalador el reconocimiento de la instalación, y resulte innecesaria su adaptación o reforma, será suficiente la presentación del certificado de adaptación de la instalación sellado por la Administración competente en materia de energía e industria, no siendo exigible por tanto la M. T. D., siempre que la citada instalación tenga acreditada su legalidad anterior, mediante la correspondiente documentación.
  • h) Las instalaciones se someterán a las verificaciones reglamentarias correspondientes, según el siguiente procedimiento : - Para la verificación de las instalaciones antiguas que no se modifican, se realizará un examen visual y como mínimo los ensayos de medida de resistencia a tierra, de aislamiento y de corriente de fuga. - Para las instalaciones nuevas, se aplicarán los puntos de verificación establecidos en la norma UNE 20.460-6-61.
  • i) Finalmente el instalador autorizado interviniente, extenderá un certificado de adaptación de la Instalación (C.A.I.), que deberá ser debidamente sellado y conformado por la Dirección General de Industria y Energía, antes de su entrega al titular y a la empresa suministradora. Indudablemente se le adjuntará un Manual de Instrucción del usuario que versará sobre aquella parte de la instalación modificada o ampliada. Todo ello con independencia de otra documentación que fuese preceptiva según lo indicado en las ITCBT-04 y 05.